APROBADO EL PROYECTO DE LEY DE PESCA MARÍTIMA. – AGRICULTURA Y PESCA

El Consejo de Ministros ha aprobado el Proyecto de Ley de Pesca Marítima, de Bases de Ordenación del Sector y de Comercialización de los Productos Pesqueros, que establecerá el marco legislativo de los principios generales del sector económico y productivo de la pesca. El Proyecto de Ley acota el ámbito de la competencia exclusiva estatal sobre la pesca marítima y determina el marco normativo básico que deben tener en cuenta las Comunidades Autónomas para ejercer sus competencias en materia de ordenación del sector pesquero y de comercialización de los productos de la pesca. La norma, estructurada en cinco Títulos, persigue una explotación equilibrada y responsable de los recursos, favoreciendo su desarrollo sostenible, mediante un régimen basado en el equilibrio de las disponibilidades existentes y su explotación racional. El Título Primero del Proyecto de Ley regula la Pesca Marítima, estableciendo el ámbito de aplicación de las medidas de conservación, protección y regeneración de los recursos pesqueros, el régimen de gestión de la actividad pesquera, la regulación de la pesca no profesional y las medidas de control e inspección de la pesca marítima. La gestión del esfuerzo pesquero, basada en la distribución de cuotas o posibilidades de pesca atribuidas a nuestra flota, se instrumenta fundamentalmente mediante medidas directas, que determinan el número de buques, su arqueo y potencia, y el tiempo de pesca. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá adoptar Planes de Pesca específicos de regulación de la actividad pesquera, por flotas, pesquerías, zonas o caladeros. La futura Ley regula que las posibilidades de pesca se repartirán entre los buques en función de su capacidad, esfuerzo de pesca o presencia histórica en la zona de pesca. Asimismo, la norma consagra el principio de proporcionalidad, de manera que cualquier variación de posibilidades de pesca que obedezca a decisiones de la Unión Europea afectarán de manera proporcional a todos los buques implicados. También se regula la transmisión de estas posibilidades, con el fin racionalizar la actividad y fomentar la libre competencia, evitando posibles casos de monopolio u oligopolio. Por otro lado, si durante dos años no se hacen uso de dichas posibilidades se procederá a su redistribución, con objeto de evitar situaciones de infrautilización. La actividad pesquera de los buques está condicionada a su inclusión en el Censo de la Flota Pesquera Operativa y en el Censo correspondiente a su modalidad o pesquería, caladero o área, así como a la obtención de la Licencia de Pesca y, en su caso, al Permiso de Pesca Especial. Asimismo, el régimen de gestión de los recursos se completa con la regulación de los artes, aparejos, útiles o instrumentos de pesca, estableciendo la talla o peso de las especies o zonas de veda. Las medidas de conservación conllevan el establecimiento de Zonas de Protección Marítima, en las cuales el ejercicio de la pesca podrá estar prohibido o limitado a determinados artes, con objeto de garantizar una recuperación del recurso. El Título Primero también plantea que la efectividad del cumplimiento de las normas de conservación de los recursos pesqueros se garantiza mediante la adopción de medidas de inspección y control encomendadas a los Inspectores de Pesca Marítima. Asimismo, se hace referencia al ejercicio de la pesca marítima de recreo y la necesidad de aplicar en esta actividad las mismas normas de conservación y protección de los recursos. El Título Segundo establece la normativa básica de ordenación del sector pesquero, en este sentido se establece la necesidad de complementar las medidas de gestión de los recursos pesqueros con una adecuada política de estructuras pesqueras. La ordenación de la flota pesquera, orientada por la política de estructuras comunitaria, está dirigida a adaptar la capacidad de la flota a nuestras posibilidades de pesca, evitando la infrautilización o sobredimensión de la misma, en virtud de los Programas de Orientación Plurianuales aprobados por la Unión Europea para España. A efectos de facilitar la diversificación de las actividades de la flota, y para favorecer el abastecimiento del mercado y de la industria de transformación de los productos de la pesca, el Proyecto de Ley encomienda al Gobierno el fomento de la creación de Sociedades Mixtas y otras modalidades contractuales entre armadores nacionales y de Países Terceros, manteniendo el mayor porcentaje posible de su tripulación inicial. Para realizar un adecuado seguimiento de esta actividad, se crea el Registro de Empresas Pesqueras en Países Terceros. La normativa estatal sobre los conocimientos y requisitos de los titulados náutico-pesqueros estará dirigida a la formación actualizada y permanente de los profesionales de la pesca. La expedición por las Comunidades Autónomas de las tarjetas acreditativas de los títulos correspondientes constará en el Registro de Profesionales del Sector Pesquero del MAPA. El Proyecto de Ley también hace referencia a las Cofradías de Pescadores, como pieza clave del sector pesquero y órgano permanente de consulta y colaboración de las Administraciones pesqueras. En este sentido, deberá haber una Cofradía, como mínimo, por provincia del litoral, cuyo control corresponderá a las Comunidades Autónomas. La Federación Nacional integrará a las Cofradías y actuará como órgano interlocutor entre éstas y la Administración. Asimismo, se regulan los requisitos del reconocimiento de las Organizaciones de Productores y sus obligaciones. Las Comunidades Autónomas que autoricen la construcción de un buque serán las encargadas del establecimiento del puerto base del mismo, debiendo corresponder al litoral del caladero nacional en el que esté autorizado a ejercer su actividad. Las autorizaciones de cambio de base las autorizará la Comunidad Autónoma correspondiente, previa verificación del MAPA. Con respecto a la primera venta de productos pesqueros frescos, la norma dicta que se realizará a través de las lonjas de los puertos autorizados para el desembarque. Se considera que el sistema es idóneo para la formación de los precios de los productos de la pesca. Sin embargo, se admite la posibilidad de la primera venta en la lonja de un puerto diferente al de desembarque, siempre que se documente. De conformidad con las medidas de conservación de los recursos pesqueros, está prohibida la tenencia, depósito, transporte, almacenamiento, exposición y venta de productos pesqueros de de talla inferior a la reglamentaria. El Título Tercero establece las bases de la comercialización y transformación de los productos de la pesca en todo el territorio nacional, desde que se ha realizado su primera venta hasta su llegada al consumidor final. La necesaria transparencia del mercado y la información veraz a los consumidores sobre los productos pesqueros, en todas las fases de la cadena de comercialización, exigen el establecimiento de medidas de normalización de los productos y la correcta identificación de los mismos. Asimismo, el Gobierno español fomentará el consumo y la mejora de la calidad de los productos de la pesca. El Título Cuarto regula la investigación pesquera y oceanográfica, que se realizará por el Instituto Español de Oceanografía (IEO), en el marco del Plan de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico. La prioridad del IEO es cumplir la política pesquera del Gobierno, tanto en funciones de investigación como de apoyo técnico científico, mediante los mecanismos de actuación compartidos entre los Ministerios de Ciencia y Tecnología y de Agricultura, Pesca y Alimentación. Asimismo, todas las intervenciones en materia de pesca marítima deberán ser respetuosas con las condiciones medioambientales, para lo cual contarán con los preceptivos informes del Ministerio de Medio Ambiente. El Título Quinto establece el régimen de control para la protección de los recursos pesqueros. El Proyecto de Ley establece el ámbito competencial del Estado referido a infracciones y sanciones en materia de pesca marítima, así como las normas básicas para definir un marco unitario de infracciones y sanciones en materia de ordenación del sector pesquero y comercialización de productos de la pesca, que permitan a las Comunidades Autónomas el ejercicio de sus competencias sancionadoras en estas materias. Por último, la Disposición Adicional hace referencia a la creación del Consejo Nacional Pesquero, como órgano de cooperación y coordinación entre el MAPA y las Comunidades Autónomas en las materias reguladas en la Ley. Asimismo, se menciona la creación del Comité Consultivo del Sector Pesquero, que ya ha entrado en funcionamiento y está encargado del asesoramiento y consulta del MAPA con los representantes del sector pesquero.

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