FIJADOS LOS SUPUESTOS EXCEPCIONALES DE INCINERACIÓN E INHUMACIÓN DE ANIMALES

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación ha elaborado dos órdenes ministeriales por las que se determinan los supuestos excepcionales de incineración e inhumación previstos en el programa integral coordinado de vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales, que entrarán en vigor a partir de su publicación en el BOE.


El Ministerio de Agricultura ha consensuado la redacción de ambas ordenes con las Comunidades Autónomas, de manera que las medidas que se contemplan en ellas se adopten de manera ordenada por las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas y con plenas garantías para la salud de las personas, de los animales y del medio ambiente.

De acuerdo con el texto de la Orden sobre los supuestos excepcionales de inhumación, que tiene carácter transitorio, se podrá autorizar la inhumación de los materiales especificados de riesgo o la inhumación de cuerpos enteros sin coloración previa o sin separación de materiales especificados de riesgo (MER) únicamente cuando no exista la posibilidad de incineración directa.

Por otro lado, tanto en el caso de inhumaciones como de las incineraciones(como sistemas alternativos de tratamiento y destrucción del animal), sólo se podrán aplicar cuando no se puedan arbitrar medios especiales de almacenamiento transitorio con las debidas garantías.

Las ordenes ministeriales sobre inhumación e incineración contemplan tres supuestos excepcionales. El primero de ellos será cuando no esté disponible y operativa, por causas técnicas o fuerza mayor, una planta de tratamiento de MER lo suficientemente cercana al lugar donde radique la explotación como para proceder a su tratamiento con arreglo a las disposiciones vigentes, y el traslado de los animales muertos o MER a otra planta pueda suponer un peligro objetivo de extensión de la enfermedad o de puesta en riesgo de las medidas de prevención de la EEB.

El segundo supuesto será cuando los animales muertos o los desperdicios de los mismos se encuentren en lugares de muy difícil acceso, o se den circunstancias climáticas especiales, o bien se encuentren en territorios extrapeninsulares sin planta transformadora de MER o no sea posible el sistema de tratamiento habitual. El tercer supuesto se refiere a cuando los animales hayan muerto o se hayan matado en un contexto de medidas de lucha o erradicación de la enfermedad y el número de animales muertos sea desproporcionado en relación con los medios disponibles.

En los tres supuestos se podrá autorizar la inhumación en vertederos autorizados y controlados, o bien, cuando las circunstancias del caso hagan imposible o difícil la ejecución de esta medida, en otro lugar donde se garantice que no existe riesgo de transmisión de la encefalopatía espongiforme transmisible. Asimismo, sólo se autorizará la incineración directa cuando no exista riesgo de transmisión y si se realiza en instalaciones de incineración de despojos y cadáveres de animales que cuenten con las preceptivas licencias.

En todo caso, para la autorización de los enterramientos de ovinos y caprinos, así como de bovinos de más de 30 meses, será preciso acreditar que los animales están libre de la encefalopatía espongiforme.

Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán autorizar la inhumación en vertederos autorizados, siempre que dichos vertederos cuenten con las correspondientes licencias y permisos, que se encuentren a distancia suficiente de todo núcleo de población, y que no se encuentre cerca de un acuífero, arroyo o caudal de cualquier tipo, así como que el vertedero reúna los requisitos suficientes para que no sea posible ningún daño al medio ambiente. Por otro lado, todo el material que vaya a incineración directa debe ser sometido a una combustión a la temperatura igual o superior a 850 grados centígrados, durante al menos dos segundos.

En el supuesto de que al responsable del animal muerto en la explotación no le fuera posible cumplir con la obligación de destrucción del animal de conformidad con la normativa vigente sobre MER, deberá comunicarlo a la autoridad competente de la Comunidad Autónoma a los efectos de autorización de incineración o, en su caso, de inhumación previstas en las ordenes ministeriales.

GABINETE DE PRENSA

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