En este Real Decreto se establece un régimen de movimientos de los animales en función de la calificación o estatuto sanitario de origen y destino de los mismos, que hace que los que se encuentren ya en la plaza de toros y no resulten lidiados finalmente, y procedan de un rebaño o centro de concentración en el que un animal resulte sospechoso o positivo de padecer una enfermedad con programa oficial de saneamiento, no puedan retornar a la explotación de lidia de origen.
La finalidad de la modificación del Real Decreto es posibilitar una excepción temporal hasta el 30 de junio de 2009 al régimen de movimientos desde las plazas de toros de animales de este tipo de explotaciones no lidiados.
Asimismo, se podrán retornar los animales al lazareto de la ganadería de lidia de origen para su posterior lidia o sacrificio, siempre que todas las reses de lidia presentes en dicha plaza de toros, o instalaciones anejas o en el espectáculo taurino con las que hayan estado en contacto, procedan de explotaciones o centros de concentración con el mismo estatuto sanitario que aquellas.
En cuanto a los cabestros que hayan estado en contacto con dichas reses de lidia, una vez que retornen a la explotación o centro de concentración, se mantendrán aislados en el lazareto hasta ser sometidos a las pruebas correspondientes y disponerse del resultado de dichas pruebas.
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