El fin es sustituir el párrafo segundo del artículo 6.1 que establecía que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podría dictar medidas adicionales de limitación de la superficie con derecho a optar a la ayuda a la producción de algodón, previo informe de las comunidades autónomas y de las organizaciones profesionales agrarias.
No obstante, según establece la normativa comunitaria la posibilidad de establecer medidas adicionales de limitación de las ayudas a la producción de algodón debe corresponder a las Comunidades Autónomas, dadas sus competencias en materia de agricultura.
De esta manera, las Comunidades Autónomas podrán establecer, al amparo de lo dispuesto en la normativa comunitaria, otras medidas adicionales de limitación de la superficie con derecho a optar a la ayuda a la producción de algodón, previo informe favorable del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en los aspectos que pudieran afectar a las competencias estatales en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
Para ello, se deberá tener en cuenta, en primer lugar, la economía agraria de las regiones en la que tiene importancia la producción de algodón, teniendo en especial consideración la identificación de aquellas zonas en las que tradicionalmente se haya realizado dicho cultivo, y en segundo lugar, el estado edafoclimático de las superficies en cuestión, la gestión de las aguas del regadío y las técnicas de cultivo que puedan mejorar el medio ambiente.
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