Nuevas medidas contra la fiebre aftosa

Se ha aprobado en Consejo de Ministros un Real Decreto por el que se establecen las medidas de lucha que se deberán aplicar en caso de aparición de algún foco de fiebre aftosa, independientemente del tipo de virus, así como determinadas medidas preventivas destinadas a mejorar la concienciación y la preparación de las autoridades competentes y de los ganaderos ante la fiebre aftosa.

El texto aprobado incorpora las nuevas medidas de lucha contra la enfermedad establecidas por la Unión Europea, para las que se ha tenido en cuenta la epizootía de fiebre aftosa que se produjo en ciertos Estados miembros en 2001, así como el informe elaborado por el grupo de expertos de los Estados miembros sobre la revisión de la legislación comunitaria relativa a la fiebre aftosa, las Conclusiones de la Conferencia Internacional sobre Prevención y Control de la Fiebre Aftosa, la Resolución del Parlamento europeo sobre esta enfermedad, y los cambios introducidos en el Código Zoosanitario y en el manual de normas de la Oficina Internacional de Epizootias para las pruebas de diagnóstico y las vacunas.

El Real Decreto recoge, por tanto, medidas preventivas para evitar la llegada de la fiebre aftosa a la Unión Europea y al ganado, a partir de países vecinos, o por la introducción en el territorio de la Unión de animales vivos y productos de origen animal. Igualmente se contemplan las actuaciones para el caso de sospecha de presencia de la enfermedad, y las medidas de lucha a aplicar en caso de confirmación de la existencia de algún foco.

Uno de los aspectos mas novedosos de esta normativa es el establecimiento de una nueva política de vacunación de urgencia, y la aplicación de los principios de regionalización, a fin de permitir la puesta en práctica de medidas estrictas de lucha contra la enfermedad en una parte determinada de la Unión Europea, sin poner en peligro los intereses generales de la Unión.

En relación con las vacunas, queda sujeta su producción al control oficial de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, en coordinación con el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, debiendo supervisarse su comercialización por parte de las autoridades competentes.

Se establecen los requisitos para la realización de una vacunación de urgencia, que podrá aplicarse cuando se hayan detectado focos y exista una amenaza de propagación al esto del territorio nacional, o exista riesgo por situación geográfica, condiciones meteorológicas o por contacto entre explotaciones situadas en España y explotaciones en otro Estado miembro donde se hayan detectado focos de la enfermedad.

La decisión de aplicar la vacunación de urgencia se tomará por la Comisión Europea, y las autoridades competentes velarán por su aplicación y cumplimiento.

Cuando se aplique la vacunación de urgencia, la autoridad competente de la Comunidad Autónoma, o el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, cuando afecte a mas de una Comunidad Autónoma, regionalizaran el territorio en una o más zonas restringidas y libres, e informará al Comité Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria.

A partir de ese momento el MAPA, en base a los comunicados de las autoridades competentes, notificará a la Comisión Europea los datos de las medidas aplicadas en la zona restringida, que incluirá el control del transporte y movimiento de animales de especies sensibles, productos y mercancías, así como el movimiento de los medios de transporte por tratarse de vectores potenciales del virus. La regionalización requerirá también la localización y marcado de carnes y leche que no puedan expedirse fuera de la zona restringida, y la certificación de animales de especies sensibles y de productos derivados de esos animales.

El Real Decreto recoge también las condiciones para la creación y mantenimiento de bancos nacionales de antígenos y vacunas para el almacenamiento de reservas, con vistas a la vacunación de urgencia, estableciendo que será el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, la Agencia Española de Medicamentos y la Comunidades Autónomas los encargados de controlar que el contenido de estos bancos cumplen las mismas normas que las establecidas para el banco comunitario de antígenos y vacunas, al que España podrá tener acceso, en caso de necesidad, previa solicitud a la Comisión Europea.

Dentro de las medidas adicionales de prevención y lucha contra la fiebre aftosa, se recogen también las medidas a aplicar en caso de detección de un foco de enfermedad que afecte a animales silvestres, entre las que se incluyen análisis de laboratorio, vigilancia de explotaciones, y la elaboración de un Plan para la erradicación de la enfermedad.

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