Se aplicará en los buques pesqueros españoles que estén incluidos en los censos de arrastre y palangre de fondo del Cantábrico y Noroeste, en la modalidad de artes menores del Cantábrico y Noroeste, así como en la de arrastre de fondo en aguas de Portugal.
En cuanto a la limitación del tiempo de actividad, se considerará parada temporal, un periodo de 30 días, bien continuados o en dos periodos de 15 días de duración cada uno de ellos, que deberán estar comprendidos entre el 1 de julio de 2007 y el 31 de enero de 2008, ambos inclusive. La realización de la parada será acreditada mediante certificación expedida por la Capitanía Marítima del puerto correspondiente, u otro documento fehaciente.
La Orden señala que trascurridos tres años desde la iniciación del plan de recuperación, y a la vista de los informes científicos de evaluación de las pesquerías de merluza y cigala, aportados por el Instituto Español de Oceanografía, se considera necesario intensificar las medidas de ajuste del esfuerzo considerando un periodo de parada temporal, de carácter voluntario, para facilitar la recuperación del stock.
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