Regulada la primera venta de los productos pesqueros con ocasión de su desembarque

El Consejo de Ministros ha aprobado un Real Decreto por el que se regula la primera venta de los productos pesqueros con ocasión de su desembarque o descarga en territorio nacional, incluyendo las importaciones, siendo de aplicación a los productos de la pesca, el marisqueo y la acuicultura, vivos, frescos, refrigerados, congelados y ultracongelados, sin transformar o transformados a bordo o en instalaciones de acuicultura, envasados o no.

Estos productos sólo podrán ser desembarcados en los puertos delimitados por los órganos competentes de las comunidades autónomas (CC.AA), y en los muelles o lugares designados por las autoridades portuarias. Cuando se trate de una importación de productos pesqueros, los lugares de desembarque serán aquellos designados por el Gobierno.

En cuanto a los lugares donde se podrá llevar a cabo la primera venta de los productos pesqueros, se especifica que podrá ser en las lonjas de los puertos, a través de los titulares de la concesión de las mismas o en centros o establecimientos autorizados por las CC.AA.

Con el objeto de poder cumplir con las obligaciones de control derivadas de la normativa de la Unión Europea al efecto, las lonjas y los centros o establecimientos autorizados deberán disponer de equipos informáticos suficientes y adecuados para la obtención y transmisión a la administración competente, de todos los datos que precisen sobre las transacciones que en ellas se efectúen para su control estadístico; disponer de sistemas de pesado precisos y adecuados a las características de los productos pesqueros objeto de transacción.

En las notas de venta deberá especificarse, para los productos de la pesca y marisqueo, la denominación comercial y científica de cada especie y su zona de captura. Para los productos pesqueros frescos, el tamaño o peso de los ejemplares, presentación y frescura, además de la cantidad vendida y el precio por kilo de cada especie.

Asimismo se deberá identificar al comprador y al vendedor, el buque, el armador o el capitán del mismo, el puerto y fecha de desembarque o lugar y fecha de la importación, referencia al documento de transporte, en el que conste el origen de las cantidades transportadas, cuando los productos se pongan a la venta en un lugar distinto al de desembarque o descarga.

Para los productos de la acuicultura, la denominación científica y comercial de las especies, lugar de cría, cantidad vendida y precio por kilogramo, identificación del comprador y del vendedor, lugar y fecha de la venta.

Por otro lado, cuando los productos pesqueros desembarcados o descargados no se pongan a la venta o se destinen a una puesta en venta ulterior o aplazada, el propietario de los mismos o su representante cumplimentará el documento declaración de recogida, siendo responsable de su presentación ante el órgano competente de la comunidad autónoma.

Los productos pesqueros, en relación con los cuales no se haya formalizado nota de venta ni declaración de recogida y que se transporten a un lugar distinto del de desembarque, descarga o importación, deberán ir acompañados del documento de transporte, hasta el lugar donde se almacene, se transforme o se efectúe la primera venta.

En el caso de que los productos pesqueros hayan sido vendidos de acuerdo con cualquiera de las modalidades de venta contempladas, y se transporten a un lugar distinto del de desembarque o descarga, el transportista deberá probar en todo momento la transacción efectuada, mediante copia de la nota de primera venta, albarán u otro documento que lo acredite, incluyendo la factura.

Los órganos competentes de las CC.AA deberán comunicar a la Secretaría General de Pesca Marítima, en un plazo de quince días, las concesiones de autorización así como los establecimientos o lugares autorizados para que puedan realizar la primera venta de los productos pesqueros. Asimismo también deberán remitir periódicamente a la citada Secretaría General de Pesca Marítima los datos obtenidos en las primeras ventas que se realicen en su territorio.

Asimismo, ambas administraciones establecerán los mecanismos adecuados de coordinación para la implantación de bases de datos informatizadas que permitan el intercambio electrónico de datos mediante formatos y protocolos de comunicación normalizados.

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