No puede demorarse mucho la publicación del nuevo Reglamento del Dominio Público Hidráulico (R.D. 849/1986), anunciado ya en la Exposición de Motivos del R.D.L 1 / 2.001, de 20 de Julio, que aprueba el Texto refundido de la Ley de Aguas. Tendrá que suponer un cambio sustancial, como lo supuso la Ley 46/99 en la Ley de Aguas de 1.985, que terminó por ser la causa del Texto Refundido, contenido en el ya citado R.D.L 1 / 2.001, de 20 de Julio, que aprueba el Texto refundido de la Ley de Aguas. Uno de los puntos donde afectará más es a la cesión de derechos al uso del agua.
Vayamos por partes. Empezaremos por la reforma que supuso la Ley 46/99, para ceñirnos después en los distintos elementos del contrato de cesión de derechos, dedicando un capítulo aparte a su presunta inconstitucionalidad, todavía sin resolver.
La Ley 46/99 introdujo en la Ley de Aguas de 1.985 el contrato de cesión de derechos al uso del agua, como una de las medidas que permitiría optimizar socialmente los usos del agua. Las otras dos medidas que introdujo fueron el incremento de la producción de agua mediante la utilización de nuevas tecnologías (procedimientos de desalación y reutilización) y la introducción de políticas de ahorro (obligación general de medir los consumos de agua –contadores- y fijación administrativa de consumos de referencia para regadíos –dotaciones-).
Aunque se ha legislado sobre el tema, se puede afirmar que el contrato de cesión de derechos no puede ser aplicado hasta que se desarrolle reglamentariamente, puesto que quedan demasiados cabos por atar.
Se conocen distintas versiones del posible futuro Reglamento del Dominio Público Hidráulico, pero no he querido entrar en conjeturas, dejando para un futuro su análisis.
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