Las servidumbres de paso y especialidades forales

Hay que destacar la importancia de las servidumbres de paso en algunas comunidades autónomas, como el caso de Galicia, donde son frecuentes las fincas enclavadas entre otras ajenas sin una salida a un camino publico o con salida difícil, peligrosa o insuficiente, la mayor parte de las fincas tienen que servirse de otras próximas o colindantes para acceder a un camino publico. Algunas Comunidades Autónomas tienen especialidades forales en materia de servidumbres que merecen ser mencionadas. Regulación del derecho de servidumbre y especialidades forales.
El articulo 530 del Código Civil define la servidumbre con un “gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño. El inmueble a cuyo favor está constituida la servidumbre se llama predio dominante; el que la sufre, predio sirviente”. Esta definición ha sido objeto de criticas porque la servidumbre que aquí se define solo podría imponerse sobre fincas, es la llamada servidumbre predial, pero también existen las servidumbres personales que recoge el Art. 531 al de decir que “también pueden establecerse servidumbres en provecho de una o mas personas o de una comunidad, a quienes no pertenezca la finca gravada”. Además de esta clasificación existen otras como la realizada según su origen y pueden ser voluntarias o legales, según tengan su origen en el voluntad de los propietarios o sean establecidos por ley o forzosamente. Entre las establecidas por ley se encuentran las servidumbres de paso, objeto de análisis en este trabajo.
En las servidumbres de paso el propietario de una finca enclavada entre otras y sin salida a camino público tiene derecho a exigir paso por las fincas vecinas, previa indemnización. Su fundamento es la explotación de fincas que no pueden utilizarse en su aislamiento. Debe realizarse por el lugar menos perjudicial para el predio sirviente y por donde sea menor la distancia al camino publico. A las servidumbres de paso le dedica el Código Civil la Sección 3ª del Capitulo II en el Titulo VII del Libro II (Art. 564 a 570).
La Ley 4/1995 de 24 de Mayo de Derecho Civil de Galicia (LDCG) dedica un capitulo a las servidumbres y serventías en el Titulo III, el Capitulo II: la sección 1ª se refiere a las servidumbres de paso (Art. 25 a 29) y la sección 2ª a la serventía (Art. 30 a 32), diferenciado ambas. Representan particularidades respecto del derecho común. La LDCG regula de manera exclusiva la servidumbre de paso, que no constituye una institución consuetudinaria porque en Galicia no había una base consuetudinaria que pudiera dar lugar a que se crease esta figura. El Art. 30 define las serventías como el “paso que se efectúa sobre un terreno que no tenga carácter publico y del que no conste el dominio o la identidad individualizada de los que lo utilizan”.
En la Compilación de Derecho Civil de Aragón (Ley 3/1985 de 21 de Mayo) se recogen especialidades forales en materia de servidumbres de luces y vista y usucapión de las servidumbres en el Titulo II del Libro I. También regula la figura del alera foral y ademprios, así, el Art. 146 dice que “la alera foral y las mancomunidades de pastos, leña y demás ademprios, cuando su existencia este fundada en titulo escrito o en la posesión inmemorial, se regirán por lo estatuido en aquel o en lo que resulte de esta”.
En Navarra, su Ley 1/1973 de 1 de Marzo dedica el Titulo III a las servidumbres. La Ley 393 define las servidumbres como “los derechos reales establecidos sobre una finca en beneficio de otra colindante o vecina, y que consisten en el ejercicio de un determinado uso de ella, o en la limitación de cualquiera de las facultades del propietario”, imponiendo que los predios sean vecinos o colindantes. Se trata de una regulación extensa y detallada de las servidumbres. En el apartado 2º de la Ley 399 prevé la servidumbre forzosa privada de paso como el derecho del propietario de la finca enclavada para la constitución de una servidumbre de paso sobre aquellas fincas que resulten menos gravosas. Merece especial atención las servidumbres de pastos de facería regulados en la Ley 384 y 402, son parecidos a la alera foral de Aragón pero sin tener su carácter general no forzoso. La ley 384 define al facería como un “servidumbre reciproca entre varias fincas de propiedad colectiva o privada”.
En la Compilación de Cataluña (Ley 13/1990 de 9 de Julio de la acción negatoria, inmisiones, servidumbre y relación de vecindad), se regula la servidumbre en los capítulos II y III (Art. 4 a 32). En su Art. 4 define la servidumbre como un “derecho real que grava parcialmente a un inmueble en beneficio de otro” y el Art. 18 recoge la servidumbre de paso forzosa. Al igual que la compilación de Navarra, se trata de una regulación extensiva y completa.
La Compilación de Derecho Civil Foral del País Vasco (Ley 3/1992 de 1 de Julio) dedica de manera escueta el Titulo VI a las servidumbres de paso. Recoge su Art. 129 el derecho del dueño del predio dominante de exigir una mayor anchura que sea suficiente para satisfacer todas las necesidades del predio y el Art. 130 le reconoce el derecho de realizar a su costa las obras de afirmando necesarias para su mejor utilización.
Constitución de la servidumbre de paso; especial referencia a la usucapión
Según el Código Civil son cuatro las formas de constitución de las servidumbres:
1. Constitución forzosa por acto de autoridad: solo para las servidumbres legales, que tiene por objeto la utilidad publica o el interés del particular. La servidumbre de paso se puede imponer en virtud de una sentencia judicial.
2. Constitución por negocio jurídico: se puede adquirir mediante titulo toda clase de servidumbres (intervivos o mortiscausa, onerosa o gratuita, etc..) el cual puede suplirse, según el Art. 540, mediante escritura de reconocimiento del dueño del predio sirviente o sentencia judicial firme (son títulos supletorios). El titulo al que se refiere el Art. 537 no tiene porque ser un titulo escrito o prueba documental sino que basta con un negocio jurídico o acuerdo de voluntades. Antes de la promulgación del Código Civil, las servidumbre discontinuas se podían adquirir por prescripción inmemorial, ahora ya no pero se reconocen las servidumbres adquiridas por este modo antes del Código Civil.
3. Constitución por usucapión; pueden adquirirse por la prescripción de 20 años las servidumbres continuas y aparentes (Art. 537), es un plazo único que no requiere buena fe ni justo titulo, no se les aplica por lo tanto las reglas generales de la prescripción del dominio y de los demás derechos reales. Por usucapión se pueden adquirir las servidumbres legales, pero no las discontinuas como lo son las servidumbres de paso.
4. Constitución por signo aparente o por destino del padre de familia: el Art. 541 CC establece que se consideraran como titulo la apariencia de servidumbre cuando cumpla una serie de requisitos. Así, según la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo son requisitos la existencia de dos fundos pertenecientes a un único propietario, el establecimiento del signo visible de que un predio es sirviente del otro, establecido por el propietario común de ambos inmuebles o mantenido por este, la enajenación de uno de los predios manteniéndose el signo aparente y la falta de expresión en contrario. Este modo es únicamente aplicable a las servidumbres aparentes.
Son requisitos para la constitución de la servidumbre de paso que exista una finca enclavada entre otras ajenas sin salida a camino publico o salida difícil, peligrosa o insuficiente y la indemnización, salvo en caso de adquisición por venta, permuta o partición, que los trasmitentes están obligados a dar paso sin indemnización si la finca resultase enclavada, salvo pacto en contrario.
La Ley de Derecho Civil de Galicia recoge en su Art. 25 los modos de adquisición de la servidumbre de paso: constitución por Ley, por dedicación del dueño del predio sirviente y por negocio jurídico bilateral. Luego se refiere de forma separada a la adquisición por su posesión publica, pacifica e ininterrumpida durante el plazo de 20 años. El Art. 26 al recoger los derechos y obligaciones de los titulares de los predios menciona la adquisición por usucapión y por titulo. No se entiende bien si en el concepto de “titulo” del Art. 26 están incluidos las demás formas de adquisición mencionadas en el Art. 25 (ley, dedicación del dueño del predio sirviente y negocio jurídico bilateral) o si por lo contrario solo se incluye el negocio jurídico bilateral. Este precepto ha sido objeto de diversas interpretaciones.
Los modos de adquisición recogidos en la LDCG son semejantes a los mencionados en el Código Civil. Así, ambos aluden a la Ley como forma de constitución de la servidumbre, aunque la Ley por si mismo no constituye la servidumbre sino da derecho a exigirla, es necesario un acto expreso para su constitución. La dedicación del dueño del predio sirviente hay que identificarla con lo regulado en el Código Civil como constitución por signo aparente o por destino del padre de familia. También recoge el negocio jurídico bilateral en sentido amplio, cualquiera que sea la forma en que aquel se expresase.
Mención especial merece la usucapión regulada en el Derecho Civil gallego. Establece como requisitos esenciales la posesión, publica, pacifica e ininterrumpida durante el plazo de 20 años y siempre en concepto de titular del derecho, no es necesario que exista buen fe ni justo titulo. Establece un plazo único de 20 años , recogido en el Código Civil para las servidumbres continuas y aparentes en su Art. 537, que comenzara a contarse desde el momento en que empezase a ejercitarse. Surge la duda respecto la posible irretroactividad de la Ley de Derecho Civil de Galicia de 1995 en materia de usucapión de servidumbres. Su Disposición Transitoria cuarta dice que los problemas de derecho intertemporal que se puedan plantear se resolverán conforma a los principios informadores de las disposiciones transitorias del Código Civil. Así, la Disposición Transitoria primera del Código Civil dispone que los derecho nacidos con anterioridad a la promulgación del Código Civil se regularan por la legislación anterior, aunque el Código Civil los regule de modo distinto o no los reconozca. Habría que acudir a las Partidas que establecían para las servidumbres discontinuas una prescripción inmemorial y para las continuas unos plazos prescriptivos fijos de 10 años entre presentes y 20 entre ausentes. En la sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense de 29 de abril de 1999 se reconoce la posibilidad de invocar la prescripción inmemorial, ya que esta figura jurídica se admitía en la Legislación de Partidas del Rey Alfonso X el Sabio (Ley XV, Título XXI, Partida III), pero también reconoce que hoy en día sería casi imposible probarla (SSTS 3 julio y 14 noviembre 1961). Pero aun así surge el problema de las servidumbres de paso iniciadas pero no finalizadas antes de la promulgación del Código Civil y en esto la doctrina y la jurisprudencia mantienen posturas distintas.
La postura mas razonable es la de admitir la irretroactividad de la LDCG puesto que en la antigua Compilación ni siquiera se reconocía esa posibilidad de adquirir por usucapión las servidumbres, no es un problema de plazos. En este sentido, la Disposición Transitoria Primera del Código Civil dice también que “si el derecho aparece declarado por primera vez en el Código, tendrá efecto desde luego, aunque el hecho que lo origine se verificara bajo la legislación anterior, siempre que no perjudique a otro derecho adquirido de igual origen”. Así, solo se adquirirán por prescripción las servidumbres de paso nacidas desde la entrada en vigor de la Ley 4/1995, lo que implica que hasta septiembre del 2015 nadie adquirirá por usurpación una servidumbre.
El Tribunal Superior de Justicia de Galicia se ha manifestado en dos conocidas sentencias de 24 de septiembre de 1998 15/98 y 16/98 sobre la aplicación irretroactiva del Art. 25 de la LDCG. En ellas, los recurrentes entienden que se tendrá en cuenta para el computo del tiempo desde antes de la entrada en vigor de la LDCG, amparándose en una interpretación literal de la frase final del articulo que dice que “comenzara a contarse desde el momento en que hubiese empezado a ejercitarse” . Pero el Tribunal Superior de Justicia de Galicia no admite el carácter retroactivo de la LDCG y dice que “ no se puede hacer una interpretación inequívoca del precepto que conduzca a una aplicación retroactiva de la norma” (15/98). En la sentencia 4/99 de 2 de marzo de 1999, también del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se establece que es el propio legislador al que le corresponde la atribución de efectos retroactivos y no al órgano jurisdiccional y que los hechos realizados antes de la nueva LDCG solo producirán los derecho que la legislación anterior les reconocía. La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de enero de 1997 matiza que “la cuestión de la posibilidad de adquisición por usucapión de la servidumbre de paso.. encuentra una tendencia restrictiva en el Código Civil y la jurisprudencia solo ha dejado abierto el portillo de la aplicación de la Disposición Transitoria Primera de aquel cuerpo legal, de la que se deduce la subsistencia de las servidumbres discontinuas adquiridas bajo la legislación anterior por prescripción inmemorial,… basta que la prescripción hubiera solo principado y no terminado, durante la legislación anterior”.
En las demás Comunidades Autónomas también existen algunas especialidades. En la Ley de Derecho Civil Foral del País Vasco en su Art. 128 se dice que la servidumbre de paso se adquiere por titulo o por prescripción de 20 años y en su Disposición Transitoria cuarta se indica expresamente la retroactividad de dicha ley para el computo del plazo de la prescripción, desde antes de la vigencia de la ley.
En Navarra la Ley 396 señala que “las servidumbres pueden constituirse por actos intervivos o mortis causa; y por adjudicación judicial en juicio divisorio o por acto particional”. Se refiere expresamente a la ley en su Ley 399 y al signo aparente en la Ley 397. Distingue la prescripción ordinaria y la extraordinaria. Según el momento del inicio se distingue para el computo entre servidumbres positivas, que toman como referencia el primer acto del ejercicio, en la servidumbres aparentes la aparición de los signos y en las servidumbres negativas no aparentes la prohibición formal del acto. Recoge la obligación de respetar el uso de servidumbre aparente cuyo ejercicio indiscutido durante largo tiempo se considere que puede continuar. También regula en su Ley 398 la interrupción de la prescripción por reclamación judicial y formalización de un acto impeditivo. En su Disposición Transitoria primera se dice que “se aplicara a los actos otorgados y a las relaciones causadas con anterioridad a su promulgación.
La Ley de Cataluña en su Art. 6 dice que “las servidumbres se constituyen por titulo, por usucapión y por disposición de la ley, exigiéndose la posesión publica, pacifica e ininterrumpida en concepto de titular del derecho de servidumbre por un periodo de 30 años.
En Aragón, sus Art. 147 y 148 regulan la prescripción adquisitiva de las servidumbres, pudiendo ser adquiridas todas las servidumbres aparentes por usucapión de 10 años entres presentes y 20 entre ausentes y exigiendo buena fe y justo titulo solo para las servidumbres no aparentes. En su Disposición Transitoria cuarta se hace una remisión a la Compilación del Derecho Civil de Aragón de 8 de Abril de 1967 en materia de derecho intertemporal y en cuya compilación se dice en su Disposición Transitoria décima que “en la aplicación de las modificaciones introducidas en el régimen de la usucapión contaran a partir del día de su entrada en vigor”.
Contenido de la servidumbre de paso
DERECHOS Y OBLIGACIONES
En los Art. 543 a 545 del Código Civil se recogen unas reglas que regulan el contenido de las servidumbres, solo rigen en defecto de pacto, se establecen con carácter supletorio lo dispuesto en el Código Civil en el Titulo VII del Libro II en cuanto le sean aplicables. Dice el Art. 598 “El titulo y, en su caso, la posesión de la servidumbre adquirida por prescripción, determinan los derechos del predio dominante y las obligaciones del sirviente. En su defecto, se regirá la servidumbre por las disposiciones del presente titulo que le sean aplicables”, se le deja un amplio margen a la autonomía de la voluntad.
En el mismo sentido el Art. 26 de la Ley de Derecho Civil de Galicia establece que tales derechos y obligaciones se establecen conforme al titulo constitutivo y en posesión en la usucapión y menciona en su apartado segundo que “en caso de duda, la servidumbre se entenderá constituida de manera que satisfaga las necesidades del predio dominante con el menor perjuicio para el fundo sirviente. Se identifica titulo con negocio jurídico bilateral. La doctrina ha entendido que en caso de duda en la interpretación de las cláusulas contractuales se entenderán de manera restrictiva. Para proceder a la determinación de los derechos y obligaciones de los titulares de las fincas, a falta de pacto, se regirán por las disposiciones del Titulo VII del Libro II del Código Civil que les fuesen aplicables en tanto no se opongan a los principios informadores del ordenamiento jurídico gallego.
En Navarra la Ley 396 establece que de forma supletoria se determinaran las personas facultadas para ello por el constituyente o por decisión judicial atendiendo a los signos aparentes, circunstancias de los predios y uso del lugar.
En Cataluña en el Art. 8 condiciona su existencia a la prestación de una ventaja para la finca dominante y exige la mínima incomodidad o lesión para la finca sirviente.
TITULARES DE LOS PREDIOS
El titular es el propietario pero el Tribunal Supremo en su sentencia de 27 de septiembre de 1961 le atribuye también a todo titular de un derecho real que cultive y use del fundo, como lo son el usufructuario, usuario o enfiteuta.
El sujeto activo de la misma es el dueño del predio dominante. Podrá realizar las obras necesarias para uso y conservación de la servidumbre, a su costa, y sin que se produzca alteración alguna ni se haga mas gravosa. Ha de elegir el tiempo y forma convenientes a fin de ocasionar la menor incomodidad posible al dueño del predio sirviente. La anchura de la servidumbre será la que baste a las necesidades del predio dominante y debe darse por el punto menos perjudicial al predio sirviente y por donde sea menor la distancia del predio dominante. El Tribunal Supremo señaló en sentencia de 8 de marzo de 1922 que el titular primero habrá de dirigirse al predio vecino al que causare el menor perjuicio. Pero la sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo de 6 de febrero de 1998 dice que cuando se trata de poner en comunicación al predio con camino publico entonces no tiene toda su validez el criterio de la menor distancia sino que el órgano judicial en caso de conflicto la debe trazar de manera que perjudique menos.
El sujeto pasivo es el dueño del predio sirviente, que tiene la facultad de modificar el lugar y la forma de la servidumbre, siempre que no resulte algún perjuicio para el dueño del predio dominante o los que tengan un derecho al uso de la servidumbre. Debe abstenerse de menoscabar el uso de la servidumbre y debe contribuir a la conservación si utiliza de algún modo la servidumbre.
El Art. 27 de la Ley de Derecho Civil de Galicia reproduce la limitación del dueño del predio dominante de no agravar la servidumbre y la del dueño del predio sirviente de ni realizar ningún acto que menoscabe su ejercicio. En este mismo articulo se recoge una excepción a esa limitación de no agravar al permitir la adecuación de los medios de transporte a los avances técnicos. Esta cuestión será analizada mas adelante al referirnos a las modificaciones de la servidumbre, así como también lo recogidos en otras Comunidades autónomas como Navarra y Cataluña que le atribuyen al dueño del predio dominante la facultad de ampliar la servidumbre.
INDEMINIZACION
En el Art. 564 del Código Civil se distinguen respecto de la indemnización, según sea una vía permanente de uso continuo, la indemnización consistirá en el abono del valor del terreno que ocupe, o que solo sea un paso necesario para el cultivo de una finca enclavada, la indemnización será el abono del perjuicio que ocasione. En el Art. 567 es establece una excepción cuando la finca enclavada fue vendida por el propietario de las fincas que la rodean, como ya ha sido mencionado al hablar de la constitución de las servidumbres de paso.
MEDIOS JURIDICOS DE PROTECCION
El titular del predio dominante dispone de la acción confesoria y en el caso de que le perturben de su ejercicio puede ejercitar los interdictos posesorios y la acción registral si la servidumbre esta inscrita (Art. 41 Ley Hipotecaria).
El titular del predio dominante dispone de la acción negatoria. La jurisprudencia ha señalado en numerosas ocasiones (SSTS 11 octubre 1988, SSTS 29 mayo 1989) que es requisito inicial del ejercicio de la acción negatoria de que el demandante acredite, al igual que para ejercitar una acción reivindicatoria o declarativa de dominio, su derecho de propiedad de la finca, así también la sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo de 15 diciembre de 1997 y también la sentencia Audiencia Provincial de Ourense de 26 enero 2001, entre muchas otras. Según la sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo de 26 de junio de 1999 para la interposición del interdicto de recobrar la posesión debe justificar el actor que concurren los requisitos necesario que son: a) la posesión jurídica o nueva tenencia de la cosa de la que afirma haber sido despojado, b) la realidad de tal perturbación o despojo y que ha de concretarse en actos materiales conducentes a la privación total o parcial del goce de la cosa poseída, con alteración de la situación anterior que se trata de restaurar por la acción entablada. c) el ejercicio de la acción antes de haber transcurrido el plazo de 1 año del acto de despojo.
Modificación y extinción de las servidumbres de paso
MODIFICACION
Lo característico de las servidumbres es su perpetuidad, salvo pacto en contrario. Según el Código Civil se puede modificar por:
1. acuerdo de los interesados
2. afecto el tiempo y de la posesión; por usucapión (Art. 547) aunque algunos autores señalan que esta no produce una modificación en la servidumbre sino su extinción, pero otros como Albadalejo, defienden la postura de que es una modificación porque no de deja de usar todas las facultades del mismo, sino solo parcialmente.
3. modificación externa de los predios ( Art. 546.3), es además una causa de extinción.
4. el ius variandi: es el derecho del titular del predio sirviente de modificar el lugar de la servidumbre cuando le resulte incomodo siempre que no cause perjuicio a los dueños o a los que tengan el derecho de uso del predio dominante (Art. 545.2º). Según la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Junio de 1989, tiene como requisito el que la finca no tenga una salida mejor.
Como ya anticipábamos al hablar de los titulares de los predios, el articulo 27 de la Ley de Derecho Civil de Galicia tiene una excepción a la agravación de la servidumbre al no considerar agravación la adecuación de los medios de transporte a los avances técnicos, siempre y cuando no se cause perjuicio apreciable en el predio sirviente. En el apartado segundo se establece la posibilidad del dueño del predio dominante de solicitar la ampliación de la servidumbre cuando fuese insuficiente para cubrir las necesidades del predio dominante, abonando una previa indemnización. Esto es una novedad porque también otorga al titular del predio dominante la facultad de modificación, cuando el Código Civil se la atribuye solo al titular del predio sirviente. Esta modificación debe ser solicitada siempre, no opera nunca automáticamente.
Las nuevas necesidades no pueden ser arbitrarias y así la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo 2001 dice que esas necesidades deben ser fundamentales, no cabe que sean creadas artificialmente por un acto voluntario de los contratantes, y en el mismo sentido también la sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense de 4 de abril del 2000. En el Código Civil se exige como requisito que la finca no tuviese una salida mejor (STS 13 Junio 1989) mientras que la Ley de Derecho Civil de Galicia no recoge este requisito. Ese aumento de necesidades puede deberse a las modificaciones introducidas en el predio dominante para su mejor uso y conservación, como podría ser la adecuación de los medios de transporte a los avances técnicos mencionados en el apartado primero. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense de 19 de mayo de 1999 distingue entre la simple adecuación y la agravación, de tal manera que una agravación seria un ensanchamiento del camino porque reduce las dimensiones útiles del predio sirviente perjudicándole.
En Navarra su Ley 400 recoge la posibilidad del dueño del predio dominante de pedir la ampliación cuando sean necesaria siempre que el predio sirviente se lo pueda permitir sin que le suponga un grave perjuicio y abonando una indemnización.
En el País Vasco el Art. 129 le reconoce al dueño del predio dominante la facultad de exigir una mayor anchura suficiente para sus necesidades, previa indemnización.
Finalmente, en Cataluña su Art. 18.2 establece que la anchura y las características se fijan según las necesidades de cultivo o utilización normal del predio dominante.
EXTINCION
Las causas de extinción aparecen enumeradas en al Art. 546 del Código Civil:
1. por confusión o consolidación; destruye lo dispuesto en el Art. 530 de que es requisito esencial la existencia de un fundo dominante y otro sirviente pertenecientes a distinto dueño. Esta causa extintiva encuentra su justificación en la importancia de que las cosas sirvan a su dueño por el derecho de servidumbre (principio nemini res sua servit)
2. por no uso: por el transcurso del plazo de 20 años sin usar la servidumbre, contados desde el día que se dejo de usar en las discontinuas y el día que se haya realizado un acto contrario en las continuas. Recoge así el Código Civil la prescripción extintiva. El Art. 548 recoge una especialidad, en el caso de que el predio dominante pertenezca a varias personas en comunidad no se extingue aunque solo uno de ellos continué dándole uso, es necesario que cesen en su uso todos.
3. por cambio físico de los predios: la doctrina entiende que no es una extinción automática sino que hay que añadirle el transcurso del plazo de 20 años a esa imposibilidad de ejercicio, sería como una suspensión mientras no transcurra ese plazo. No revivirá el derecho de servidumbre cuando se haya extinguido por prescripción extintiva aunque sea posible su uso.
4. por vencimiento de plazo o por cumplimiento de la condición: cuando la servidumbre se había establecido a plazo o bajo condición (servidumbres temporales o condicionales) se extingue por las causas previstas por el propio titulo.
5. por renuncia del derecho: para que la extinción surja efectos contra terceros debe procederse a la cancelación de la servidumbre en el Registro de la Propiedad, lo que implica su constancia en escritura publica. Ha de ser expresa puesto que la implícita ya sería una extinción por prescripción, no por renuncia, aunque se admite la renuncia tácita en actos concluyentes que demuestren sin lugar a dudas su voluntad de renunciar (sentencias del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1989 y 16 de octubre de 1987).
6. por convenio extintivo: por redención pactada entre el titular del predio dominante y el del sirviente. Hay que diferenciarla de la renuncia, mientras que la renuncia es un acto unilateral gratuito, la redención es un negocio jurídico bilateral oneroso.
La enumeración de las causas de extinción del Art. 546 no es taxativa, el propio Código Civil contempla otras causa distintas. Las servidumbres legales se pueden extinguir también por la desaparición de la necesidad que había justificado su constitución (Art. 568), a iniciativa del titular del predio sirviente. Para las servidumbres voluntarias el Art. 591 prevé como causa de extinción cuando el dueño del predio sirviente que se viese obligado a costear las obras necesarias para uso y conservación de la servidumbre abona su predio al dueño del dominante para librarse de esa carga, aunque esto plantea serias dudas de que sea un abuso en el ejercicio de la servidumbre.
La expropiación, reparcelación o concentración parcelaria pueden implicar la extinción de la servidumbre, aunque no siempre. Como causa general de extinción a todos los derechos subjetivos seria cualquiera ineficacia o resolución del acto de constitución de la servidumbre. Por ultimo, también se extingue en general cuando el adquiriente del predio sirviente sea un tercero protegido por la fe publica registral y sea una servidumbre no aparente.
En el Art. 28 de la Ley de Derecho Civil de Galicia se recogen las causas de extinción de la servidumbre de paso:
1. condominio
2. no uso durante 20 años: es de aplicación general a toda clase de servidumbres, a diferencia de la usucapión.
3. renuncia del titular del predio dominante: según la jurisprudencia debe ser personal y clara, determinante e inequívoca, admitiéndose la forma tácita expresada por actos concluyentes.
En el Art. 29 se recoge la imposibilidad de uso y la inutilidad de su ejercicio, que no producen su extinción hasta que haya transcurrido un plazo de 20 años. El Art. 29 separa la inutilidad de la imposibilidad. Mientras no transcurran esos 20 años se da una situación de lactancia. En el supuesto de que fuese posible la servidumbre pero no proporcionase utilidad alguna, se prevé la posibilidad de que el dueño del predio sirviente solicite la suspensión en el ejercicio “en tanto la servidumbre no recobre la utilidad o no transcurra el plazo legal de extinción”. La extinción no es automática mientras no transcurran los 20 años.
La Ley 406 de la Compilación de Derecho Civil de Navarra regula la extinción de las servidumbres y establece diversas causas: por confusión, siendo suficiente la adquisición del terreno a afectado por la servidumbre quedando libre el resto de la finca y sin embargo cuando se adquiere solo una parte del fundo no se extingue la servidumbre; por el no uso durante un plazo extintivo de 20 años, contados desde el termino de la prescripción liberatoria, distinguiendo entre servidumbres positivas y negativas para determinar el momento inicial para el computo del plazo; y por renuncia del titular, formalizada como acto de disposición sobre inmuebles, esto es, renuncia expresa. La Ley 407 se refiere a la imposibilidad temporal por perdida de utilidad como causa de extinción cuando “ si no transcurre el plazo de la prescripción extintiva para ejercitar de nuevo tan pronto cese el estado imperativo. También menciona el abandono liberativo del predio.
En Cataluña el Art. 13 establece como causas de extinción; el no uso durante 30 años, el cumplimiento de termino o condición, la renuncia del titular del predio dominante y la redención convenida. El Art. 14 contempla el supuesto de imposibilidad del ejercicio, le atribuye al titular del predio sirviente la posibilidad de exigir la extinción por este motivo, que de determina según la naturaleza de la servidumbre, no teniendo en cuanta aquella que dure menos de un año. Ante esto, el titular del predio dominante tiene derecho a reclamar el restablecimiento de la servidumbre si las circunstancias permitiesen nuevamente su ejercicio antes del transcurso del tiempo de la prescripción y sin derecho a indemnización. El Art. 16 regula la falta de utilidad como posible causa de extinción y el Art. 17 recoge el supuesto de confusión como causa de extinción solo cuando el propietario de los predios manifieste su voluntad de extinguirla y de obtener su cancelación registral.
Las serventías en el Derecho Civil de Galicia
La Ley de Derecho Civil de Galicia recoge la figura de la serventía y la regula en los Art. 30 a 32 del Capitulo II del Titulo II. Es una figura jurídica que antes de la Ley de Derecho Civil de Galicia ya tenia una gran importancia consuetudinaria, así la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en su sentencia de 2 de diciembre de 1997 menciona la posibilidad de que sea una costumbre anterior a toda su regulación normativa y que quizás tenga sus orígenes en las “vie communes romanas”, como lo afirma la doctrina mas reciente. El Art. 30 la define como “el paso que se efectúa sobre un terreno que no tenga carácter publico y del que no conste el dominio o la identidad individualizada de los que lo utilizan… cualquiera que fuese lo que cada uno de los usuarios o causantes hubiesen cedido para su constitución o establecimiento”. No es necesario que exista un predio dominante y otro sirviente, a diferencia de la servidumbre de paso, lo fundamental es el desconocimiento del dominio o identidad individualizada del camino o vía colindante.
El Tribunal Supremo en sus sentencias de 10 de julio de 1985 y 14 de mayo de 1993 ha declarado que la serventía es una institución vigente en las Islas Canarias y otras regiones españolas y se refiere a la definición que de la misma podemos encontrar en el diccionario de la Real Academia Española; “camino que para por terrenos de propiedad particular y que utilizan los habitantes de otras fincas para comunicarse con las publicas”. Pero dice una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 2 de diciembre de 1997 que la serventía es algo mas que la simple definición que ofrece la Real Academia. En la sentencia de la Audiencia Provincial de Coruña de 3 de mayo de 1995 se define como una comunidad de uso de un camino de servidumbre a varias fincas contiguas y sobre el que todos los que lo utilizan están en proindiviso pero constituyendo un espacio de terreno con singularidad propia.
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24 de junio de 1977 supone la consagración de la serventía judicialmente, dice que la serventía tiene su origen en el “agra” pero que también se da cuando hay un acuerdo entre los propietarios de las “leiras” para ceder una parte de las mismas para utilizar todos los predios y así tener una vía mas cómoda que les permitiese alcanzar el camino publico. Se da una situación de cotitularidad en la que todos los titulares tienen derecho a utilizarla por igual. No es un camino publico sino privado. Pertenece a todos. Es una propiedad distinta de la titularidad de cada una de las fincas colindantes. Un titular no esta facultado para imponer la serventía a los demás titulares y asimismo tampoco puede por si mismo determinar su extensión.
La presunción de serventía se regula en el Art. 31: “se presume serventía o servicio si las fincas forman o han formado parte del agro, agra o vilar, y si se prueba el uso continuo”. Aunque este articulo no lo haga, es necesario que los terrenos de labranza que formen parte del “agro”, “agra” o “vilar” se diferencien de las “leiras” que hubiesen formado parte del agro. En las primeras, el paso a través del “agra” por los titulares de las “leiras” se denomina serventía de “agra”. El Tribunal Superior de Justicia de Galicia en sentencias de 22 de julio de 1994 la recoge como aquella practicada sobre el “agro” o superficie rústica delimitada y distinguible “per se”, con muro valla y cancillas para entrar y salir y le atribuye el carácter de norma consuetudinaria. El Art. 31 establece el requisito de que se pruebe su uso continuo, aunque no tiene mucha aplicación en estas serventías de “agra”. En las segundas, en las “leiras” que hubiesen formado parte del “agro”, tiene mejor aplicación el requisito de la prueba de su uso continuo. Es necesario probar la normalidad o regularidad en el aprovechamiento o disfrute que proporcione esa serventía.
El ultimo articulo de esa sección 2ª, el Art. 32, se refiere al ejercicio del paso dentro del “agra” para la realización de faenas agrícolas. Su ejercicio se realizara conforme a la costumbre del cultivo a la misma mano o hoja. Seguidamente hace alusión al arró, ribazo y cómaro, esta alusión se debe entender referidas a cuando alguno de los propietarios cambiase el cultivo respeto a la generalidad, que no podrá realizar el paso sino a pie por el cómaro, ribazo o arró, o por el lugar que no causase perjuicio para los otros propietarios. El Art. 33 regula el cómaro, ribazo y arró. Pero en también existen otras instituciones gallegas propias que no recoge la Ley de Derecho Civil de Galicia como son la venela, gabía y resío. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12 de mayo del 2000 recoge estas formas tradicionales típicas en Galicia para la separación de las propiedades.
En una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12 de junio del 2001 se matizan las diferencias entre la venela y la serventía, en esta sentencia existe un negocio jurídico entre los propietarios de edificios colindantes para ceder parte de su propiedad para que el vecino pudiese entrar con su carro por la parte trasera de la finca mientras se reservaban un derecho de paso a pie, convirtiéndose así en un terreno común para uso común de los propietarios colindantes, con lo que se convierte en una serventía y no una venela. Según esta sentencia una venela son pequeños terrenos que los propietarios de las fincas contiguas dejan entre sus edificios para su uso común con fines secundarios, normalmente de mantenimiento y reparación, delimitando al mismo tiempo su propiedad.
Realizar una distinción entre servidumbre y serventía no es una labor fácil, ya desde antiguo un sector importante de la practica forense gallega se planteaba sus dudas y la doctrina se divide al tratar de diferenciarlas, pero la jurisprudencia en varias sentencias distinguen entre ambas instituciones y así la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1994.

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