Ley de Aguas: Concepto de Predio

Hace ya algunos meses (en la primavera del año 2.001) publiqué en este mismo foro un artículo denunciando la indefinición del concepto “predio” en la Ley de Aguas de 1.985. Este concepto era esencial a la hora de entender el art. 54.2 de dicha Ley, que trata del uso privativo de un bien de dominio público, como es el agua desde la promulgación de la Ley 29/1.985.
No ha sido hasta el año 2.003 cuando se ha concretado qué es lo que se entiende por predio, mediante el R.D. 606/2.003, de 23 de Mayo, publicado en el B.O.E. de fecha 6 de Junio. Este Real decreto modifica sustancialmente el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
La modificación que nos interesa no se ha producido en los arts. que desarrollan el citado art. 54.2, como hubiera sido de esperar, sino en los que desarrollan el registro de Aguas. Así, el nuevo art. 190 dice:
Artículo 190. Estructura del Registro de Aguas.
En cada Organismo de cuenca existirá un único Registro de Aguas, formado por una estructura informática de datos y un libro de Inscripciones, organizado en tres secciones que se designan con las letras A, B y C, anotándose en ellas, respectivamente, los siguientes tipos de aprovechamientos:
a) Sección A: concesiones de aguas superficiales o subterráneas; reservas legalmente constituidas a favor de las Confederaciones Hidrográficas; derechos adquiridos por prescripción o por otro título legal; autorizaciones especiales a las que se refiere el artículo 59.5 del texto refundido de la Ley de Aguas y otros derechos provenientes del anterior Libro de Registro de Aprovechamientos de Aguas Públicas.
b) Sección B: aprovechamientos dentro de la misma finca catastral de aguas procedentes de manantiales situados en su Interior y de aguas subterráneas cuando el volumen total anual no sobrepase los 7.000 metros cúbicos, así como las aguas pluviales que discurran por ella y las estancadas dentro de sus linderos, a que se refiere el artículo 54 del texto refundido de la Ley de Aguas.
c) Sección C: aprovechamientos temporales de aguas privadas a las que se refieren las disposiciones transitorias segunda y tercera del texto refundido de la Ley de Aguas.
Al hablar de la Sección B, que es dónde se inscriben los aprovechamientos a que se refiere el art. 54.2, ya nos habla de aprovechamientos que se encuentren dentro de la misma finca catastral. Este inciso, que podría ser sólo una mera referencia, es el que da significado al concepto de predio del art. 54.2 de la Ley de Aguas.
Rememorando el artículo del año 2.001, se daban tres posibles significados al concepto “predio”, equiparándolo a una finca catastral, a una finca registral, o a una finca en sentido físico. Incluso expresé mi apoyo al concepto de finca, en sentido físico, por ser la idea que en general tenemos de una finca (conjunto de tierras que lindan entre sí y que pertenecen a un único titular). Además, era el concepto que más preservaba el uso privativo del agua, como bien de dominio público.
Ello no obstante, se encontraban ventajas a la utilización de predio como finca (mejor, parcela) catastral, como era la individualización de dicha parcela, que estaba dotada de referencia catastral. La identificación de la parcela sería automática y fiable.
Después de la entrada en vigor del mencionado R.D. 606/2.003 (en Junio de 2.003), la aplicación del art. 54.2 se ve modificada. Convendría que la documentación a aportar también se viera modificada, de modo que por parte del Organismo de Cuenca se exigiera del administrado la aportación de la certificación descriptiva y gráfica de la parcela registral, comprobando que el titular registral es el mismo que el titular catastral.
Podría parecer que ahora la utilización del art. 54.2 va a ser masiva, puesto que la dimensión de una parcela catastral es la menor de las tres opciones que se daban como posibles (al menos, en teoría), pero también hay factores que frenan dicha expansión. Por ejemplo, en las cuencas del Segura y del Guadiana ya está muy limitado el uso privativo del agua por disposición legal. Y en otras cuencas, la inversión que se necesita, al tener que sondear a muchos metros de profundidad, es excesiva para el disfrute de un máximo de 7.000 m3 de agua al año.
La aplicación de esta reforma está clara para las solicitudes presentadas desde el día siguiente al de su publicación (desde el 7 de Junio de 2.003). También parece clara su aplicación para las solicitudes anteriores a dicha fecha que no se hubieran resuelto. Más problemática presentan las aprobadas anteriormente. El principio de la no retroactividad de las normas restrictivas de derechos las hace inviolables, mientras no modifiquen su régimen actual.
Convendría, al amparo de la Disposición Transitoria Sexta del R.D.L. 1/2001, hacer una revisión de los aprovechamientos antes de proceder a su inscripción en el nuevo registro de Aguas. La situación actual, con el proyecto ALBERCA en marcha, se entiende idónea para ello.
Se han tardado la friolera de 18 años en aclarar un concepto muy importante, como es el de predio. Esperemos que las reformas que se avecinan, tanto de la Ley de Aguas como de sus reglamentos, sean claras desde un principio. De momento, en la Ley de Acompañamiento a los presupuestos del año 2.004 se modifica sustancialmente la Ley de Aguas, dejando aún más obsoleto el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, recientemente modificado. Se prevé, incluso, la publicación de un nuevo Real Decreto Legislativo, que sustituya al actual R.D.L. 1/2001.
Trabajo va a tener el Ministerio de Medio Ambiente para adecuar la legislación española en materia de aguas a la Directiva 2000/60/CE, de fecha 23 de Octubre de 2.000, que establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas. Si la Ley 29/1.985 supuso poner fin a la privacidad de las aguas y declararlas de dominio público, las nuevas reformas van a suponer una “europeización” del Dominio Público Hidráulico.
Para contactar con el autor de este artículo, Enrique Arteaga, haz click aquí.

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