Mancha Oriental: Polémica PHJ

Dentro del llamado Sistema Júcar, y refiriéndose a la unidad hidrogeológica 29 (Mancha Oriental), el Plan Hidrológico del Júcar nos dice, dentro de su artículo 24:
4. La asignación de recursos subterráneos bombeados para los riegos del acuífero de la Mancha Oriental se fija en un máximo neto anual de 275 Hm³ (equivalente a una extracción bruta máxima total estimada en unos 320 Hm³ ).
Esta asignación, y la que se realice de aguas superficiales, habrá de desarrollarse de forma ordenada mediante el establecimiento de un plan de explotación del acuífero, vinculante para todos sus usuarios, y que adaptará progresivamente la situación actual a un estado sostenible, que garantice la viabilidad futura de los aprovechamientos de la zona.
Los criterios básicos para esta asignación de recursos son:
a) Se concluirá el trámite administrativo de inscripción de los usos de aguas subterráneas del acuífero de la Mancha Oriental anteriores a la entrada en vigor de la Ley de Aguas, de acuerdo con las disposiciones transitorias tercera y cuarta de dicha Ley, siendo en todo caso su contenido limitado a lo que se establezca en el plan de explotación.
b) Las superficies de regadío transformadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Aguas, y anteriores a la fecha de 1 de enero de 1997, se regularizarán mediante la tramitación de la correspondiente concesión, que se otorgará de acuerdo con las condiciones que determina este Plan Hidrológico de Cuenca del Júcar, y con las limitaciones que, en su caso, establezca el plan de explotación.
c) No podrán autorizarse nuevas concesiones de agua con destino a regadío en dicho acuífero que no estuviesen solicitadas antes de dicha fecha, excepto aquellas que no supongan un incremento de volumen de extracción o supongan la culminación de expedientes anteriormente iniciados.
d) El proceso de regularización concesional tendrá en cuenta la posible asignación de recursos superficiales a las zonas actualmente regadas con aguas bombeadas del acuífero.
e) Dada la necesaria coordinación de los distintos usos en el plan de explotación, se considera obligatoria la integración de todos los usuarios en el ámbito del acuífero en una única comunidad de usuarios, de acuerdo con el art. 79 de la Ley de Aguas.
f) El plan de explotación considerará el comportamiento hidrodinámico del acuífero, analizando el impacto de la distribución espacial de las extracciones en aras a minimizar tal impacto sobre el propio acuífero y sobre la afección al río.
5. La asignación de recursos superficiales para la sustitución de bombeos del acuífero de la Mancha Oriental, preferentemente en zonas regables de iniciativa pública, se fija en un máximo de 80 Hm³/año. Esta sustitución requerirá en su caso la clausura de los pozos afectados.
Es decir, que una norma con rango de Real Decreto, con fecha de Julio de 1.998, publicada el día 27 de Agosto de 1.999, impedía que pudieran ser autorizadas concesiones que no hubieran sido solicitadas ¡¡antes del día 1 de Enero de 1.997!!.
Rápidamente surgieron dudas, con base en el tenor del artículo 9 de nuestra Constitución:
Artículo 9
3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
Esta norma contenida en el Plan Hidrológico del Júcar hizo que las concesiones que habían sido solicitadas después del 1 de enero de 1.997 tuvieran que ser denegadas.
Veamos el marco normativo de esos años, en la Ley 29/1.985 (de Aguas):
Artículo 50
1. El derecho al uso privativo, sea o no consuntivo, del dominio público hidráulico se adquiere por disposición legal o por concesión administrativa.
Artículo 57
1. Todo uso privativo de las aguas no incluido en el art. 52 requiere concesión administrativa.
2. Las concesiones se otorgarán teniendo en cuenta la explotación racional conjunta de los recursos superficiales y subterráneos, sin que el título concesional garantice la disponibilidad de los caudales concedidos.

Artículo 58
1. En las concesiones se observará, a efectos de su otorgamiento, el orden de preferencia que se establezca en el Plan Hidrológico de la cuenca correspondiente, teniendo en cuenta las exigencias para la protección y conservación del recurso y su entorno.
2. Toda concesión está sujeta a expropiación forzosa, de conformidad con lo dispuesto en la legislación general sobre la materia, a favor de otro aprovechamiento que le preceda según el orden de preferencia establecido en el Plan Hidrológico de cuenca.
3. A falta de dicho orden de preferencia regirá con carácter general el siguiente:
1º Abastecimiento de población, incluyendo en su dotación la necesaria para industrias de poco consumo de agua situadas en los núcleos de población y conectadas a la red municipal.
2º Regadíos y usos agrarios.
(…)
Como podemos comprobar, la Ley de Aguas ya hacía referencia a los Planes Hidrológicos de cuenca, antes de su existencia. Existe una congruencia entre ambos cuerpos legales, por lo que la aparición posterior de los Planes Hidrológicos completa e integra el ordenamiento jurídico.
La aprobación de una concesión depende de los recursos hídricos existentes en cada cuenca. Y es el Plan Hidrológico el que, teniendo en cuenta las circunstancias y características de cada zona, condiciona las concesiones, teniendo en cuenta la preferencia de determinados usos (sobre todo, del abastecimiento).
Visto el marco normativo, queda pendiente la cuestión si se puede entender que el Plan Hidrológico del Júcar restringe derechos individuales preexistentes. El señor que presentó una solicitud de concesión en Febrero de 1.997, y al que se le denegó posteriormente la concesión, por especificarlo así el Plan Hidrológico del Júcar, ¿qué derecho tenía? ¿Cuándo se puede entender que nace un derecho? ¿Cúando se solicita, o cuando se aprueba?
Evidentemente, uno tiene un derecho cuando éste le es concedido. Antes, se puede hablar de una expectativa de derecho, de un derecho en potencia.
Como conclusión, y ante la alegación de que el Plan Hidrológico del Júcar limitó derechos preexistentes, sólo cabe decir que no se puede limitar lo que aún no se tiene. El derecho no había nacido. El señor del párrafo anterior nunca ha tenido un derecho preexistente al aprovechamiento solicitado.

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