¿Qué es un predio para la ley de aguas?

INTRODUCCIÓN
El agua es un bien de dominio público, y su uso privativo se adquiere por concesión administrativa o por disposición legal. Y la disposición legal no es otra que el artículo 54.2 del Real Decreto Legislativo 1/2001, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, autorizando la utilización de aguas en un predio cuando manen de él y el volumen no supere los 7.000 m3.
Tres son pues las condiciones que se exigen:
Ø que las aguas manen del predio
Ø que las aguas se utilicen en el predio
Ø que el volumen no supere los 7.000 m3
A simple vista, el tenor literal del artículo no puede ser más claro, y es perfectamente entendible por profanos en leyes. Pero si hay alguien que sea curioso, a lo mejor se le ocurre hacer la pregunta del millón: ¿qué se entiende por predio?
Evidentemente, la respuesta es la que va a dar sentido al artículo 54.2 de la Ley de Aguas, ya que dos de las tres condiciones tienen que ver con el predio. De él han de nacer las aguas, y en él han de utilizarse. Tendremos que delimitar, físicamente, lo que se entiende por predio.
Si acudimos a las referencias que se hacen en la Ley de Aguas al término predio (arts. 10 – charcas situadas en predios de propiedad privada -, 47 -obligaciones de los predios inferiores – y 48 -predio sirviente en las servidumbres de acueducto -) no solucionamos el problema.

2.- POSIBLES SIGNIFICADOS
Un predio, que duda cabe, es una finca, un bien inmueble. Y dentro de esta categoría, entre bien inmueble urbano, o rústico, nos quedamos con esta última acepción: predio es un bien inmueble rústico, una finca rústica.
Pero al hablar de finca, podemos distinguir varias clases:
A) finca catastral
B) finca registral
C) finca en sentido físico (concepto continuista)
A.- FINCA CATASTRAL
La Dirección General del Catastro es el Centro Directivo integrado en la Secretaría de Estado de Hacienda del Ministerio de Hacienda, que tiene encomendadas las funciones de elaboración, mantenimiento, gestión y revisión del Catastro Inmobiliario, Rústico y Urbano.
El Catastro está constituido por todos los bienes inmuebles con expresión de superficies, situación, linderos, cultivos o aprovechamientos, calidades, valores y demás circunstancias físicas, económicas y jurídicas que den a conocer la realidad inmobiliaria y la definan en sus diferentes aspectos y aplicaciones.
A cada bien inmueble se le asigna una referencia catastral, consistente en un código de identificación, de 20 caracteres, que permite la identificación física de las fincas en la cartografía catastral.
Esta referencia catastral es para las fincas lo que es el N.I.F. para las personas físicas, y su obligatoriedad viene establecida en la Ley 13/96. Es obligatorio que, por ejemplo, en los registros de la Propiedad, conste esta referencia catastral. Y también es obligatorio que informen al Catastro de las compraventas y demás negocios jurídicos que afecten a los bienes inmuebles, de modo que el Catastro tenga en todo momento los datos de cada titular catastral, así como las características que hayan podido ser modificadas de los bienes.
La principal ventaja que podría proporcionar este concepto de finca sería precisamente la referencia catastral, que reitero que es obligatoria en cualquier negocio jurídico. La identificación sería automática y fiable.
El inconveniente es la mutabilidad del catastro, que se renueva cada determinados años, con las mutaciones de referencia que ello conllevaría.
B.- FINCA REGISTRAL
Artículo 1 Ley Hipotecaria.
El Registro de la Propiedad tiene por objeto la inscripción o anotación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles.
Las expresadas inscripciones o anotaciones se harán en el Registro, en cuya circunscripción territorial radiquen los inmuebles.
Los asientos del Registro practicados en los libros que se determinan en los arts 238 y ss., en cuanto se refieran a los derechos inscribibles, están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en esta ley.
El Registro de la Propiedad adopta el criterio de considerar la finca como unidad básica, abriendo un registro particular – llamado folio registral – para cada una de ellas; en dicho folio registral se anota la historia de la finca. Comienza el folio registral por la primera inscripción de dominio, asignándosele un número diferente y correlativo, destinándosele por el Registrador el número de hojas que considere necesarias habida consideración del movimiento de la propiedad en su respectivo partido (circunscripción).
Se sigue también el llamado principio del tracto sucesivo, por el cual, se tiene que adquirir el inmueble de la persona que sea titular del mismo en el Registro.
La finca registral tiene la ventaja de que permanece invariable en el tiempo. Lo único que puede alterarla es una segregación (hacer 2 fincas o más de 1) o una agrupación (hacer de 2 o más fincas 1). A su vez, suele ser mayor que la finca catastral (la finca registral suele ocupar varias fincas catastrales), pero no necesariamente.
Sin temor a equivocarse mucho, se puede generalizar diciendo que una finca registral está formada por varias fincas catastrales (mínimo una); y también que una finca física ocupa varias fincas registrales (al menos, una).
C. CONCEPTO CONTINUISTA DE FINCA
Por último, finca se puede entender como el conjunto de tierras que lindan entre sí y que pertenecen a un único titular, con independencia de si forman o no una única finca registral.
Esta definición es probablemente la más acertada. Si uno tiene un predio, o una finca, no dice que tiene cinco fincas registrales, o siete catastrales. Tiene una propiedad, que podrá ser más grande, o más pequeña, pero una, al fin y al cabo.
El inconveniente de esta concepción de finca es que varía mucho de unas regiones a otras. En Andalucía y Extremadura , por ejemplo, son frecuentes los latifundios, o grandes fincas, mientras que en zonas como Valencia y Murcia son mayoría los minifundios. A efectos del artículo 54.2, daría lo mismo la superficie de la finca, ya que sólo podría extraer un máximo de 7.000 m3 anuales.
3.- CONCLUSIÓN
Tenemos ya abierto el abanico de las opciones. ¿Qué se entiende en la Ley de Aguas por predio? Lamentablemente, y no es que este artículo sea en fascículos, nos vamos a quedar sin saberlo. Cada uno puede tener su opinión, y eso precisamente es lo que hacen las distintas Confederaciones. La Confederación Hidrográfica del Júcar, por ejemplo, equipara predio a finca registral (opción B), y esto es lo que rige en su cuenca. Pero la Confederación Hidrográfica del Guadiana sigue el concepto físico de finca (opción C).
Se echa en falta un criterio común en la Ley. No puede ser que en una parte de España se apliquen unas normas, y en otra, otras distintas. O incluso dentro de la misma provincia, como por ejemplo, Albacete, provincia que se ve regada tanto por el Júcar como por el Guadiana.
4.- OPINIÓN PERSONAL
Ya que se han dado los criterios para poder tomar una decisión, propongo que cada uno diga la suya. Yo el primero. Pienso que el concepto C de finca es el que debe ser adoptado. La primera razón ya está explicada: es el concepto de finca que puede tener la mayoría de la gente. Otra razón viene dada por el carácter que tiene el agua de bien de dominio público. Como tal, su uso privativo ha de estar sometido a unas normas, debiendo ser solicitada la correspondiente concesión. Las excepciones, que es lo que supone el art. 54.2, deben ser las mínimas. Y en la práctica, una finca de la opción C es más grande (como poco igual) que una finca registral o catastral. Y cuanto más grande sea la finca, más agua necesita. Dado que el volumen que se concede (máximo de 7.000 m3) no da para mucho, se puede concluir que cuanto más grandes sean las fincas, menos usos privativos al amparo del artículo 54.2 se solicitarán.

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