Este artículo es el primero de una serie de tres en los que presentaré 30 preguntas y respuestas sobre el derecho de aguas. Esta semana, la primera entrega.
1.- ¿QUÉ SE ENTIENDE POR DERECHO DE AGUAS?
Por Derecho de Aguas entendemos la parte del Derecho que regula el Dominio Público Hidráulico (en adelante, DPH)
2.- ¿QUÉ MARCO NORMATIVO TIENE EL DERECHO DE AGUAS?
El Real Decreto Legislativo 1/2001 es el que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, surgido de la necesidad de refundir y adaptar la normativa existente en materia de aguas. La Ley de Aguas viene desarrollada reglamentariamente por los Reales Decretos 849/1986 (desarrolla los Títulos Preliminar, I: Del DPH, IV: De la utilización del DPH, V: De la protección del DPH y de la calidad de las aguas continentales, VI: Del régimen económico-financiero de la utilización del DPH y VII: De las infracciones y sanciones y de la competencia de los Tribunales) y 927/1988 (desarrolla los Títulos II: De la administración pública del agua y III: De la planificación hidrológica).
3.- DIFERENCIAS ENTRE LA LEY DE AGUAS DE 1985 Y EL ACTUAL T.R.
La Ley 29/1985, que sustituyó a la de 13/06/1.879, había sufrido numerosos cambios. La última reforma significativa la supuso la Ley 46/1999, que modificó casi 50 artículos, además de las Disposiciones Adicionales. En esta Ley se ordenó al Gobierno la redacción de un RDL que refundiera la Ley de Aguas, mandato cumplido con el citado RDL 1/2001. El texto refundido, como no podía ser de otra forma, no modifica la anterior Ley de Aguas, sino que reordena el articulado.
4.- ¿QUÉ SE ENTENDÍA, Y QUÉ SE ENTIENDE, POR DPH?
La Real Orden de 24/05/1.853 declaró como dominio público las aguas de los ríos y sus cauces.
En el Código de Aguas, aprobado por Ley de 03/08/1.866 se declaran como de dominio público de la nación las aguas que nacen de forma continua o discontinua en terrenos de dominio público, las de los ríos, y las continuas y discontinuas de manantiales y arroyos que corren por sus cauces naturales.
La Ley de Aguas de 13/06/1.879 considera como de dominio público los ríos y sus cauces naturales; las aguas continuas o discontinuas de manantiales y arroyos que corren por sus cauces naturales; las pluviales que corren por barrancos o ramblas, cuyos cauces sean de dominio público; las que nacen continuas o discontinuas en terrenos con dicho carácter; los lagos y lagunas formados por la naturaleza y las aguas subterráneas que existan en terrenos públicos.
Y por último, la Ley de Aguas de 1.985 dice que el DPH está constituido por las aguas continentales, por los cauces de corrientes naturales, por los lechos de lagos, lagunas y embalses superficiales en cauces públicos, por los acuíferos subterráneos y por las aguas procedentes de la desalación de agua de mar que se incorporen a los elementos señalados.
5.- ¿HAY AGUAS PRIVADAS?
Con anterioridad a la Ley de Aguas de 1.985, la propiedad de las aguas subterráneas, de las pluviales y de las procedentes de manantiales iba aneja a la propiedad de los terrenos en que se alumbraban o discurrían. En la actualidad, y después de un período transitorio para legalizar el aprovechamiento de dichas aguas calificadas como privadas por la legislación anterior, forman parte del DPH.
Con la Ley de 1.985, sólo se considerarán de dominio privado los cauces por los que ocasionalmente discurran aguas pluviales, en tanto atraviesen desde su origen, únicamente, fincas de propiedad particular.
6.- ¿EN QUE CONSISTIÓ DICHA REGULARIZACIÓN?
Desde la fecha de entrada en vigor de la Ley 29/85 (el 01/01/1.986), se disponía de un plazo de 3 años (hasta el 31/12/1.988) para solicitar la inscripción de estos derechos sobre aguas privadas en el Registro de Aguas como aprovechamientos temporales, por un período de 50 años. También podían ser inscritas en el Catálogo de Aguas Privadas, habiéndose terminado este plazo en el mes de Octubre de 2.001. En definitiva, se mantiene la titularidad privada de estas aguas, limitada a conservar el aprovechamiento en la misma situación que estaba al entrar en vigor la Ley de Aguas. Cualquier cambio supone la solicitud de una concesión por la totalidad del aprovechamiento.
7.- ¿QUÉ ES LA PRELACIÓN DE USOS?
La Ley de Aguas establece un rango de prelación de usos del agua. El uso de mayor rango es el de abastecimiento de poblaciones, seguido de regadíos y usos agrarios, usos industriales para energía eléctrica, otros usos industriales, acuicultura, usos recreativos, navegación y transporte acuático y otros aprovechamientos.
El Plan Hidrológico de Cuenca puede variar esta prelación en su cuenca hidrográfica.
8.- ¿QUÉ USOS SE LE PUEDE DAR AL DPH?
La Ley distingue entre usos comunes y usos privativos. Todos pueden hacer uso del agua mientras discurre por sus cauces naturales para beber, bañarse, y otros usos domésticos (usos comunes). Para otros usos comunes especiales (por ejemplo, navegar) se precisa de autorización administrativa. El uso privativo del agua se adquiere por disposición legal o por concesión administrativa.
9.- USO PRIVATIVO POR DISPOSICIÓN LEGAL (ART. 54 R.D.L. 1/2001)
El propietario de una finca puede aprovechar las aguas pluviales y las estancadas. Respecto a las aguas subterráneas o procedentes de manantiales, se exigen una serie de requisitos para su aprovechamiento:
Ø Que el volumen total anual a utilizar no supere los 7.000 m3
Ø Que el agua se destine a la misma finca de donde brota o se alumbra
Ø Que el acuífero no se haya declarado sobreexplotado
Ø Que se comunique al Organismo de Cuenca
10.- CONCESIÓN ADMINISTRATIVA
Todo uso privativo de las aguas no incluido en el art. 54 requiere concesión administrativa previa. El procedimiento ordinario de otorgamiento de concesiones estará sujeto a los principios de publicidad y tramitación en competencia (excepto concesiones para abastecimiento), prefiriéndose, en igualdad de condiciones, aquellos que proyecten la más racional utilización del agua y una mejor protección del entorno. Se tendrá en cuenta el destino previsto de las aguas, dentro de la prelación de usos.
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